La Ley permite al trabajador reclamar por lo daños ocasionados en su trabajo con base al Artículo 1.185 del Código Civil.
Sabía Usted que el
trabajador víctima de un accidente profesional o enfermedad profesional, puede
demandar a la empresa causante del hecho, los daños morales ocasionados por la
relación de trabajo.
Existen dos corrientes en materia de
accidentes y enfermedades profesionales que imperan dentro de la legislación
laboral venezolana, estas son:
- La
doctrina de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional
que contempla el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y
- La
doctrina de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 129 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
conforme a la cual se sanciona al empleador que ha tenido una
participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo
o peligro no lo corrigió o no envió el trabajo en esas condiciones de
siniestro muy factible.
En este segundo caso, el patrono debe indemnizar los daños sufridos por el
trabajador afectado, a manera de sanción, pero fundamentalmente en el aspecto
de los daños materiales, es decir, directamente relacionados con el daño o
lesión física y en función directa a su magnitud.
Los daños derivados del hecho ilícito
patronal generador del accidente o enfermedad (participación culposa, sea por
negligencia, por impericia, o por imprudencia del patrono; o simplemente,
participación intencional que adicionalmente conlleve, la figura de las
lesiones u homicidio intencionales, previstas en el Código Penal Venezolano, se
mantienen en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, surgida con
ocasión de la contractual laboral y se presumen juris et de jure, tan pronto
como ha quedado establecida la relación de causalidad entre el hecho imputable
al patrono y el daño sufrido por el trabajador; de allí que lo desvirtuable sea
la relación con el daño material, pues para ello se requieren las pruebas
determinantes; pero una vez establecida la conexión directa con el daño
material, el daño moral se presume sin admisión de prueba en contrario,
quedando simplemente el monto de la indemnización al prudente criterio del
juez, que es el sujeto llamado a estimarlo.
El daño moral es una figura prevista
desde hace mucho tiempo en la legislación de casi todos los países del mundo y
en relación a la cual existe abundante doctrina y jurisprudencia, tanto en el
campo civil como en el penal. En atención a ello podemos comentar lo siguiente:
El daño moral, se le denomina “premium
dolores” o dolor interno, para hacer referencia específica al precio o monto de
la indemnización acordada a manera de reparación del sufrimiento espiritual o
moral padecido por la víctima de un hecho o acto culposo o intencional, trátese
o no de un delito.
El daño emergente es la disminución que ocasiona en el patrimonio el
daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, al reclamo de las
cantidades invertidas en la reparación de algo.
El lucro cesante en cambio, está representado por la imposibilidad de
incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño
sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le
ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir
trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios
o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.
El artículo 1.273 del Código Civil
Venezolano contiene los daños anteriormente mencionados, cuando dispone:
“Los daños y perjuicios se deben
generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido, y por la utilidad de
que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecida a
continuación.”
Por otra parte, se debe destacar que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de
disposiciones que se relacionan directa o indirectamente con la materia
atinente a los daños morales y su reparación, entre estas disposiciones cabe
citar a los artículos siguientes: Art. 19, según el cual el Estado garantizará
a toda persona el goce y ejercicio de
los derechos humanos; Art. 20, que consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Art. 21,
referente al principio de igualdad y no
discriminación; Art. 30, conforme al cual el Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas
de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus
derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, debiendo conectarse
esta disposición con la prevista en el Art. 140, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los
daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración
pública.
Al respecto, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que entre estos
daños se encuentran los morales: Art. 43 y 44, garantía de los derechos a la
vida y a la libertad; Art. 46, toda persona tiene derecho a que se respete su
integridad física, psíquica y moral; Art. 47, inviolabilidad del hogar, con
posible allanamiento por orden judicial, pero respetando la dignidad del ser
humano.
La teoría del daño esta fundada en
las siguientes disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, como
son:
a) Artículo 1.185
“El que con intención, o por
negligencia, por imprudencia (entiéndase en forma intencional o culposa), ha causado un daño a otro, ésta obligado a repararlo…”
Se trata aquí del llamado “hecho
ilícito” o conducta contraria a derecho que puede constituir o no delito
previsto y sancionado por el Código Penal y cuyas consecuencias quedan
evidenciadas en la presencia de un daño a personas o bienes, pudiendo
extenderse a la esfera espiritual o moral, es decir, no patrimonial y que
coloca al autor responsable de dicha conducta en la obligación de indemnizar a
la o a las víctimas del daño.
En este sentido cabe señalar que el
hecho ilícito es voluntario, o sea, proviene de una voluntad consciente que
hace imputable a su autor, por haber incurrido en algún comportamiento
expresamente prohibido por la ley, o reglamentos, órdenes o instrucciones
(acción); o por haber dejado de hacer algo que legal o reglamentariamente le
incumbía (omisión); o por haber actuado si
b) Artículos 1.189 y 1.193
“Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…”.
El mencionado artículo 1.193 consagra la
denominada “responsabilidad del
guardián” en relación a la cual y en correlación con la previsión del
artículo 1.189 –distribución de la responsabilidad en función de la graduación
de culpas- se debe acudir a la doctrina o “Teoría de la Causa Extraña no Imputable” que desarrolla el tema
atinente a las distintas razones por las cuales se produce un efecto
liberatorio o excluyente de la responsabilidad del sujeto visto original y
presuntamente como autor del daño por tratarse, precisamente, de una causa ajena
al demandado. Es obvio, pues, que entre el hecho y el daño deba establecerse
una relación de causalidad o relación de causa a efecto para que prospere el
reclamo contra el sujeto responsable.
En el contexto de esta teoría se
analizan las siguientes figuras:
- El
hecho de la propia víctima; que sufre el daño como consecuencia directa de
su propia acción u omisión.
- El
hecho de un tercero: Intervención de persona diferente al presunto
responsable, que es la verdadera razón desencadenante de daño material que
a su vez puede generar un daño moral.
- El
caso fortuito: Acontecimiento externo que normalmente escapa a la
previsión humana, cuya incidencia irresistible hace inevitable la
producción del daño. Es el caso de los terremotos, inundaciones, rayos que
destruyen elementos materiales, etc.
- La
fuerza mayor: Consiste igualmente en una fuerza externa e irresistible,
pero algunos autores derivan de la intervención del elemento humano:
ejemplo: Incendio, explosión.
Ahora bien, se advertir que la tendencia
predominante en la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera,
ha sido atribuirle significado similar o equivalente al caso fortuito y la
fuerza mayor, por la constante dificultad que implica diferenciarlas de manera
clara y terminante. De allí que se le esté dando preferencia, progresivamente,
a la expresión “causa ajena”.
c) Artículo 1.196
Según el cual la obligación de
reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto
ilícito. En estos casos, el juez está facultado para acordar una indemnización
a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su
reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el
caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada; y asimismo puede acordar a los parientes de la víctima una
indemnización como reparación del dolor sufrido por la muerte de esta
(República Bolivariana de Venezuela, 1984).
Tipos de Responsabilidades Indemnizatorias:
a- Contractuales.
La responsabilidad contractual deriva
del incumplimiento de normas contractuales (contrato de trabajo), que aunque no
se haga por escrito existe desde el momento que la persona humana presta un
servicio personal remunerado bajo relación de dependencia. Las normas
contractuales laborales son suplidas por la legislación del trabajo, las cuales
establecen las obligaciones patronales, dentro de las cuales existen un gran
número de ellas dedicadas la materia de la seguridad y la salud en el trabajo.
Por
otra parte; la responsabilidad contractual se divide en Objetiva y Subjetiva.
-Responsabilidad Objetiva.
La Responsabilidad Objetiva deriva de
las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono
responde objetivamente ante el daño causado a un trabajador infortunado
independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a
la relación de trabajo como nexo causal.
En tal sentido el patrono responde por
responsabilidad objetiva independientemente de las circunstancias que hayan
rodeado al infortunio, siempre y cuando no medien en la ocurrencia del mismo
las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley
Orgánica del Trabajo.
-Responsabilidad Subjetiva.
La responsabilidad subjetiva deriva de
las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que el patrono solo responde si media en
la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si por la
negligencia, impericia o inobservancia del empleador se produjere el
infortunio. Esta responsabilidad tiene una carga subjetiva en la persona del
patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión.
Decimos por acción o por omisión, ya que
el patrono responde subjetivamente por hacer y por no hacer. Responde por hacer
cuando por imprudencia, impericia o negligencia induce a la ocurrencia del
infortunio y responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene,
seguridad y salud.
b- Extracontractuales.
-Responsabilidad Civil.
La responsabilidad Civil
Extracontractual deriva del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la
inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, o la negligencia o
impericia.
Al ser el hecho ilícito la conducta
culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva
como consecuencia sustantiva indemnizarla, la empresa demandada que sea
demandada debe indemnizar al trabajador el daño material por lucro cesante,
tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social
en sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002, es decir setenta (70) años.
Para determinar esta indemnización
además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en ocurrencia del
infortunio, es necesario que concurran otras circunstancias, las cuales se
analiza de seguida:
a) El incumplimiento de una conducta
preexistente.
Derivada
del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo
sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.
b) El carácter ilícito del incumplimiento
culposo.
El cual implica la antijuricidad, por violación de
normas legales,que no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el
ordenamiento jurídico.
c) El daño, producido por el incumplimiento
culposo ilícito.
El daño sufrido estará determinado por
la entidad de la lesión y la disminución física psíquica y funcional del
trabajador que repercuta de forma directa en su capacidad de ganancias o
generación de ingresos.
d) La relación de causalidad (relación
causa-efecto).
Relación entre el daño sufrido y el
efecto que lo causo, la cual requiere que el daño sufrido por la victima sea un
efecto del incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como
causa y el daño como efecto.
- Responsabilidad Penal
La LOPCYMAT establece la responsabilidad
penal de los patronos ante la ocurrencia de un infortunio de trabajo, siempre
que medie el hecho ilícito civil en la ocurrencia del infortunio.
Características:
• Se responde frente a los organismos de
control Estatal.
• Genera pena corporal.
• Requiere la ocurrencia del infortunio.
• Su gradación depende del tipo de
discapacidad.
• Se determina en proceso judicial por ante la
jurisdicción penal.
Las penas corporales que impone la norma
dependerán del tipo de discapacidad laboral que presente el trabajador
infortunado la cual debe estar certificada por el INPSASEL y son de la
siguiente manera:
• La discapacidad total permanente que lleve
asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los
actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
• La discapacidad total permanente para cualquier
tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
• La discapacidad total permanente para el trabajo
habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
• La discapacidad parcial permanente, la
pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.
• La discapacidad temporal, la pena será de
dos meses a dos años de prisión.
• La discapacidad temporal que lleve asociada la
imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos
elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.
Responsabilidad de declarar las enfermedades
ocupacionales.
Por su parte, el empleador o empleadora
debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las
veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad ocupacional,
realizado por el médico del Servicio de Seguridad y Salud del centro de trabajo
.En caso del informe de investigación, se consignará a los 15 días posterior a
la declaración de la enfermedad ocupacional, cuando se trate de enfermedades
que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades
ocupacionales y en aquellos casos que no
se encuentren en dicha lista, se entregará a los 30 días continuos siguiente a
la declaración.
Sin perjuicio de la responsabilidad
mencionada anteriormente del empleador o empleadora, podrán notificar al
Inpsasel la enfermedad ocupacional: el propio trabajador o trabajadora; el cual
deberá dirigirse a la DIRESAT correspondiente a su ubicación geográfica.
En el caso de tratarse de un asociado o
asociada de una cooperativa, esta reportará la enfermedad ocupacional al
Inpsasel, a través del formato de notificación a las 24 horas siguientes al
diagnóstico de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación los 15 días
posterior a la notificación, para garantizar y proteger los derechos de los
mismos, en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de
enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades
ocupacionales (anexo 3) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista
se entregará a los 30 días continuos siguiente a la notificación. La
declaración de la enfermedad ocupacional, se realizará en el formato
establecido por el INPSASEL.
Presentación del informe de investigación de
enfermedad ocupacional, ante INPSASEL.
El
empleador o empleadora deberá consignar ante las Direcciones Estadales de Salud
de los Trabajadores (Diresat), adscritas al Inpsasel, el informe de
investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo,
con la participación de los Delegados y/o Delegadas de Prevención o el Comité
de Seguridad y Salud Laboral.
Art
47 y 48 LOPCYMAT Deberá realizarse a los
15 días posterior a la notificación, a fin de garantizar y proteger los
derechos de los mismos en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando
se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de
enfermedades ocupacionales y en aquellos
casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos
siguiente a la notificación. El informe de investigación contendrá una portada
con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los
participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo,
Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar
constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de los
Delegados o Delegadas de Prevención); los aspectos descritos en los puntos 2.1
al 2.6 sección I de la presente Norma Técnica y la planilla de Declaración de
Enfermedad Ocupacional, debidamente llenada y recibida por la sala de registro
de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como
también, metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de
acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas.