miércoles, 18 de abril de 2012

La reducción de la jornada no se corresponde con la realidad del país.





La utopía que anunciaba el marxismo de reducir la jornada de trabajo fue desdeñada por el propio Marx como Ideología porque se oponía a la realidad y solamente se podría entender en una sociedad desarrollada científica y tecnológicamente que permitiera al ser humano dedicarse al libre ejercicio de su propio desarrollo. Es indudable que este debate fue superado cuando “el fin del trabajo” se encontró con economías no solamente socialistas sino capitalistas que exigían el trabajo humano como alternativa para salir de las crisis y devaneos que impone el sistema financiero mundial donde los desequilibrios económicos se tratan de superar con la política de mayores endeudamientos, despidos y reducción de salarios.

No hay nada más humano que el trabajo. No podría entenderse la relación del hombre con la naturaleza sino fuese mediante el trabajo. Un día me corrigió el eminente jurista Antonio Espinoza Prieto: Fabián no debemos hablar del trabajo como hecho social sino como acto social porque se trata del individuo que por su inteligencia crea y formula soluciones. En realidad, la inteligencia se mide por la capacidad del hombre para resolver problemas y no podríamos imaginarnos a un hombre contemplativo cuando hay tantas cosas que crear. El “derecho al ocio” no tiene cabida en la sociedad humana porque el hombre dejaría de ser tal si no continuara construyendo, creando, curando, creando nuevas formas de ciencia y tecnología y en definitiva disfrutando en su contacto e interacción con la naturaleza y con los propios hombres mejorando las condiciones de la vida.

De otra parte, falta tanto por hacer, en los países llamados desarrollados crece el capital a costa del trabajo humano y a veces del desempleo para reducir los pasivos laborales, como lo enfrenta buena parte de Europa en estos momentos. A quien puede ocurrírsele que podemos entrar en un proceso de reducción de la jornada de trabajo, cuando lo que está plateado es invitar, motivar y organizar el trabajo para salir de la miseria en la que viven las grandes mayorías. Por supuesto, el mundo del capital debe entender que si el trabajo es lo que produce la riqueza, ese trabajo debe ser bien remunerado.

Hay que ofrecerle a nuestros hijos una educación que les permita participar orgullosos en la construcción de una sociedad avanzada científica y tecnológicamente, pero primero debemos enseñarle la disciplina del trabajo para conocer de donde viene y como se produce el alimento el vestido, la vivienda y la solución de tantas necesidades. Yo espero que en varias décadas nuestros trabajadores superen la vida indigna que los somete una relación injusta donde apenas tienen para mal comer. Hay que enseñarles a vivir, el primer paso es a disfrutar el trabajo como un hecho noble y a defender su remuneración, luego a participar en una nueva organización social que le abra paso al esfuerzo humano para contar con la riqueza que debe repartirse de manera justa y equilibrada, pero no debemos incrementar la remuneración por cuatro horas barriendo un calle, cortando el monte y haciendo tareas que hieren la nobleza del espíritu humano. Hay que comprar equipos que nuestro presupuesto puede alcanzar y hay que darle a la ran masa de hermanos la posibilidad de compartir el estudio con el trabajo como el verdadero acto de creación.

Establecer una reducción de la jornada en los términos planteados es sumirnos más en la miseria. Debemos legislar para ser más hombres no para ser más esclavos.   

sábado, 14 de abril de 2012

La Reforma de la LOT puede desmejorar los derechos adquiridos


Presentar nuestra opinión sobre la nueva Ley del Trabajo presenta las dificultades propias de una propuesta incompleta y que no ha sido informada adecuadamente para que los trabajadores y empleadores participen.

En la Constitución del año 1.999, estableció en el numeral 4 de la Cuarta Disposición Transitoria que la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo aprobaría un régimen de prestaciones sociales proporcional al tiempo de servicio y con base al último salario.

Después de 12 años de esta orden constitucional debemos observar que la reforma ha sido impuntual lo cual afecta severamente la posibilidad de ponerla en práctica, vale decir en palabras de los trabajadores: ¿Y como nos irán a pagar ahora nuestras prestaciones sociales?

Hay estudiosos y luchadores del tema que han apuntado en los últimos días que las prestaciones sociales irán a un fondo que manejará el Estado y que no podrá ser retirado. Los trabajadores han ido a los bancos a buscar sus prestaciones y ya existe una orden para restringir la entrega de sus derechos, por parte del Gobierno Nacional. Debemos tomar en cuenta que los cinco días que se pagan a los trabajadores actualmente no tienen nada que ver con la terminación de la relación de trabajo, es decir se produce cada mes, se va acumulando, gana intereses y se capitalizan. Constitucionalmente son derechos adquiridos y no se puede desmejorar esta salarización de las prestaciones sociales.

Como sabemos, el régimen de prestaciones sociales en Venezuela ha tenido en el pasado múltiples interpretaciones sociológicas y jurídicas, algunos la han visto como una indemnización o una previsión social, en la historia del bolsillo de los trabajadores, las prestaciones sociales fueron una manera de contar al término de la relación de trabajo con un monto de dinero suficiente para adquirir una vivienda o aportar un monto significativo si la adquiría mediante un crédito bancario, sin embargo, con las políticas salariales dirigidas a favorecer el gran capital foráneo, el salario mínimo y los aumentos de salario se dirigieron a colocar el precio del trabajo a un costo que pudiera competir con el mercado laboral venezolano. En esto han ayudado enormemente las devaluaciones a la moneda nacional.

Hoy un trabajador que tenga un salario de Bs. 2.100,00, tendría un salario diario de Bs. 70,00, si recibiera 60 días al año por antigüedad, serían Bs. 4.200,00, ello significa que necesitaría más o menos 100 años de trabajo para pagar un modesto apartamento en Guarenas y de difícil obtención en el mercado inmobiliario.

Es indiscutible, cualquiera sea el monto de los días de antiguedad/año, si se mantiene como base de salario el último salario devengado, será complicado cumplir por parte de los empleadores, menos para el Estado que podrá seguir endeudándose, ahora con los trabajadores mediante bonos de PDVSA, a un futuro, de no menos de 30 años por la colocación que ya se ha hecho anteriormente de estos deuda a futuro.

Esperamos seguir, dando ideas y orientando sobre la ventaja de los derechos adquiridos e irrenunciables. Los trabajadores deben estar alertas: Pueden ir por lana y salir trasquilados.

miércoles, 28 de marzo de 2012

La Ley establece la responsabilidad subjetiva del patrono en caso de enfermedad profesional

La Ley permite al trabajador reclamar por lo daños ocasionados en su trabajo con base al Artículo 1.185 del Código Civil.


Sabía Usted que el trabajador víctima de un accidente profesional o enfermedad profesional, puede demandar a la empresa causante del hecho, los daños morales ocasionados por la relación de trabajo.
       Existen dos corrientes en materia de accidentes y enfermedades profesionales que imperan dentro de la legislación laboral venezolana, estas son:
  1. La doctrina de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional que contempla el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y
  2. La doctrina de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la cual se sanciona al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo o peligro no lo corrigió o no envió el trabajo en esas condiciones de siniestro muy factible.
       En este segundo caso, el patrono debe indemnizar los daños sufridos por el trabajador afectado, a manera de sanción, pero fundamentalmente en el aspecto de los daños materiales, es decir, directamente relacionados con el daño o lesión física y en función directa a su magnitud.
       Los daños derivados del hecho ilícito patronal generador del accidente o enfermedad (participación culposa, sea por negligencia, por impericia, o por imprudencia del patrono; o simplemente, participación intencional que adicionalmente conlleve, la figura de las lesiones u homicidio intencionales, previstas en el Código Penal Venezolano, se mantienen en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, surgida con ocasión de la contractual laboral y se presumen juris et de jure, tan pronto como ha quedado establecida la relación de causalidad entre el hecho imputable al patrono y el daño sufrido por el trabajador; de allí que lo desvirtuable sea la relación con el daño material, pues para ello se requieren las pruebas determinantes; pero una vez establecida la conexión directa con el daño material, el daño moral se presume sin admisión de prueba en contrario, quedando simplemente el monto de la indemnización al prudente criterio del juez, que es el sujeto llamado a estimarlo.
       El daño moral es una figura prevista desde hace mucho tiempo en la legislación de casi todos los países del mundo y en relación a la cual existe abundante doctrina y jurisprudencia, tanto en el campo civil como en el penal. En atención a ello podemos comentar lo siguiente:
       El daño moral, se le denomina “premium dolores” o dolor interno, para hacer referencia específica al precio o monto de la indemnización acordada a manera de reparación del sufrimiento espiritual o moral padecido por la víctima de un hecho o acto culposo o intencional, trátese o no de un delito.
       El daño emergente es la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, al reclamo de las cantidades invertidas en la reparación de algo.
       El lucro cesante en cambio, está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.
       El artículo 1.273 del Código Civil Venezolano contiene los daños anteriormente mencionados, cuando dispone:
       “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido, y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecida a continuación.”
       Por otra parte, se debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de disposiciones que se relacionan directa o indirectamente con la materia atinente a los daños morales y su reparación, entre estas disposiciones cabe citar a los artículos siguientes: Art. 19, según el cual el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos; Art. 20, que consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Art. 21, referente al principio de igualdad y no discriminación; Art. 30, conforme al cual el Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, debiendo conectarse esta disposición con la prevista en el Art. 140, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
       Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que entre estos daños se encuentran los morales: Art. 43 y 44, garantía de los derechos a la vida y a la libertad; Art. 46, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; Art. 47, inviolabilidad del hogar, con posible allanamiento por orden judicial, pero respetando la dignidad del ser humano.
La teoría del daño esta fundada en las siguientes disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, como son:

a) Artículo 1.185
       “El que con intención, o por negligencia, por imprudencia (entiéndase en forma intencional o culposa), ha causado un daño a otro, ésta obligado a repararlo…
       Se trata aquí del llamado “hecho ilícito” o conducta contraria a derecho que puede constituir o no delito previsto y sancionado por el Código Penal y cuyas consecuencias quedan evidenciadas en la presencia de un daño a personas o bienes, pudiendo extenderse a la esfera espiritual o moral, es decir, no patrimonial y que coloca al autor responsable de dicha conducta en la obligación de indemnizar a la o a las víctimas del daño.
       En este sentido cabe señalar que el hecho ilícito es voluntario, o sea, proviene de una voluntad consciente que hace imputable a su autor, por haber incurrido en algún comportamiento expresamente prohibido por la ley, o reglamentos, órdenes o instrucciones (acción); o por haber dejado de hacer algo que legal o reglamentariamente le incumbía (omisión); o por haber actuado si

b) Artículos 1.189 y 1.193
       Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

       El mencionado artículo 1.193 consagra la denominada “responsabilidad del guardián” en relación a la cual y en correlación con la previsión del artículo 1.189 –distribución de la responsabilidad en función de la graduación de culpas- se debe acudir a la doctrina o “Teoría de la Causa Extraña no Imputable” que desarrolla el tema atinente a las distintas razones por las cuales se produce un efecto liberatorio o excluyente de la responsabilidad del sujeto visto original y presuntamente como autor del daño por tratarse, precisamente, de una causa ajena al demandado. Es obvio, pues, que entre el hecho y el daño deba establecerse una relación de causalidad o relación de causa a efecto para que prospere el reclamo contra el sujeto responsable.


En el contexto de esta teoría se analizan las siguientes figuras:
  1. El hecho de la propia víctima; que sufre el daño como consecuencia directa de su propia acción u omisión.
  2. El hecho de un tercero: Intervención de persona diferente al presunto responsable, que es la verdadera razón desencadenante de daño material que a su vez puede generar un daño moral.
  3. El caso fortuito: Acontecimiento externo que normalmente escapa a la previsión humana, cuya incidencia irresistible hace inevitable la producción del daño. Es el caso de los terremotos, inundaciones, rayos que destruyen elementos materiales, etc.
  4. La fuerza mayor: Consiste igualmente en una fuerza externa e irresistible, pero algunos autores derivan de la intervención del elemento humano: ejemplo: Incendio, explosión.

       Ahora bien, se advertir que la tendencia predominante en la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera, ha sido atribuirle significado similar o equivalente al caso fortuito y la fuerza mayor, por la constante dificultad que implica diferenciarlas de manera clara y terminante. De allí que se le esté dando preferencia, progresivamente, a la expresión “causa ajena”.

c) Artículo 1.196
       Según el cual la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. En estos casos, el juez está facultado para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; y asimismo puede acordar a los parientes de la víctima una indemnización como reparación del dolor sufrido por la muerte de esta (República Bolivariana de Venezuela, 1984).

Tipos de Responsabilidades Indemnizatorias:

a- Contractuales.
       La responsabilidad contractual deriva del incumplimiento de normas contractuales (contrato de trabajo), que aunque no se haga por escrito existe desde el momento que la persona humana presta un servicio personal remunerado bajo relación de dependencia. Las normas contractuales laborales son suplidas por la legislación del trabajo, las cuales establecen las obligaciones patronales, dentro de las cuales existen un gran número de ellas dedicadas la materia de la seguridad y la salud en el trabajo.

       Por otra parte; la responsabilidad contractual se divide en Objetiva y Subjetiva.

-Responsabilidad Objetiva.

       La Responsabilidad Objetiva deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono responde objetivamente ante el daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo causal.


       En tal sentido el patrono responde por responsabilidad objetiva independientemente de las circunstancias que hayan rodeado al infortunio, siempre y cuando no medien en la ocurrencia del mismo las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Responsabilidad Subjetiva.
        La responsabilidad subjetiva deriva de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador se produjere el infortunio. Esta responsabilidad tiene una carga subjetiva en la persona del patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión.

       Decimos por acción o por omisión, ya que el patrono responde subjetivamente por hacer y por no hacer. Responde por hacer cuando por imprudencia, impericia o negligencia induce a la ocurrencia del infortunio y responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene, seguridad y salud.

b- Extracontractuales.

-Responsabilidad Civil.
       La responsabilidad Civil Extracontractual deriva del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, o la negligencia o impericia.

       Al ser el hecho ilícito la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, la empresa demandada que sea demandada debe indemnizar al trabajador el daño material por lucro cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002, es decir setenta (70) años.

       Para determinar esta indemnización además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en ocurrencia del infortunio, es necesario que concurran otras circunstancias, las cuales se analiza de seguida:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente.
       Derivada  del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.
b) El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
       El cual implica la antijuricidad, por violación de normas legales,que no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico.
c) El daño, producido por el incumplimiento culposo ilícito.
       El daño sufrido estará determinado por la entidad de la lesión y la disminución física psíquica y funcional del trabajador que repercuta de forma directa en su capacidad de ganancias o generación de ingresos.
d) La relación de causalidad (relación causa-efecto).
       Relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causo, la cual requiere que el daño sufrido por la victima sea un efecto del incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como causa y el daño como efecto.
- Responsabilidad Penal
       La LOPCYMAT establece la responsabilidad penal de los patronos ante la ocurrencia de un infortunio de trabajo, siempre que medie el hecho ilícito civil en la ocurrencia del infortunio.

Características:
Se responde frente a los organismos de control Estatal.
Genera pena corporal.
Requiere la ocurrencia del infortunio.
Su gradación depende del tipo de discapacidad.
Se determina en proceso judicial por ante la jurisdicción penal.

       Las penas corporales que impone la norma dependerán del tipo de discapacidad laboral que presente el trabajador infortunado la cual debe estar certificada por el INPSASEL y son de la siguiente manera:

• La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
• La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
• La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
• La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.
• La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
• La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales.

      Por su parte, el empleador o empleadora debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad ocupacional, realizado por el médico del Servicio de Seguridad y Salud del centro de trabajo .En caso del informe de investigación, se consignará a los 15 días posterior a la declaración de la enfermedad ocupacional, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales  y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los 30 días continuos siguiente a la declaración.

       Sin perjuicio de la responsabilidad mencionada anteriormente del empleador o empleadora, podrán notificar al Inpsasel la enfermedad ocupacional: el propio trabajador o trabajadora; el cual deberá dirigirse a la DIRESAT correspondiente a su ubicación geográfica.

       En el caso de tratarse de un asociado o asociada de una cooperativa, esta reportará la enfermedad ocupacional al Inpsasel, a través del formato de notificación a las 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación los 15 días posterior a la notificación, para garantizar y proteger los derechos de los mismos, en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 3) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguiente a la notificación. La declaración de la enfermedad ocupacional, se realizará en el formato establecido por el INPSASEL.

Presentación del informe de investigación de enfermedad ocupacional, ante INPSASEL.

            El empleador o empleadora deberá consignar ante las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), adscritas al Inpsasel, el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de los Delegados y/o Delegadas de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

            Art 47 y 48 LOPCYMAT  Deberá realizarse a los 15 días posterior a la notificación, a fin de garantizar y proteger los derechos de los mismos en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales  y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguiente a la notificación. El informe de investigación contendrá una portada con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de los Delegados o Delegadas de Prevención); los aspectos descritos en los puntos 2.1 al 2.6 sección I de la presente Norma Técnica y la planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debidamente llenada y recibida por la sala de registro de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como también, metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas.

sábado, 18 de febrero de 2012

El Estudio Jurídico Integral tiene una oferta para Usted


Que somos y que ofrecemos:

El Estudio Jurídico Integral nace hace 39 años al graduarse un grupo de Abogados en la Universidad Católica Andrés Bello en la Ciudad de Caracas, quienes se plantearon como Misión la defensa de causas populares, apegadas a la democracia, la distribución justa de la riqueza y la construcción de una economía productiva en la que la renta petrolera estructuralmente se convierta en la palanca para la construcción de un país que superara el subdesarrollo, el populismo y se abriera paso ante el avance tecnológico, la integración y la globalización en camino. En un mundo con dignidad, respetuoso de la autodeterminación de los pueblos y la Soberanía de cada Nación. La acción estudiantil nos enseñó a enfrentar exitosamente toda forma de autoridad, excluyente e irrespetuosa de los derechos constitucionales y legales.

Ese fue el camino para aprender que esta Misión debía mantener la defensa de los sujetos que hacen del trabajo social el hecho trascendente para la creación efectiva de la materia prima y de sus habilidades en la producción de bienes y servicios el desarrollo sustentable y la riqueza espiritual y material para distribuirla de manera justa y equitativa, como base del crecimiento de una Patria que luego de ser construida por Pueblos indígenas, invadida y liberada en lo político, se mantiene aún dominada por formas económicas, sociales, culturales y jurídicas que hacen a muchos de nuestros ciudadanos, hombres de segunda y a los más humildes, las mayorías, en injusta relaciones de trabajo que les limitan el desarrollo de sus sueños y a la gran familia venezolana, el crecimiento económico, social y cultural a la que estamos llamados como productos superiores dotados de inteligencia y voluntad, como seres humanos a quienes corresponde vivir en amor y con la fuerza de cambiar cualquier injusticia.

De esta manera quien hace esta presentación, acompañado de extraordinarios amigos asumí que no podía tener otro destino que la defensa de la libertad, de la justicia de las causas populares.  

En 1975, como abogado de organizaciones sindicales nutridas de los sentimientos populares sentí el orgullo de haber colaborado en la consolidación de las libertades sindicales y la convención colectiva del trabajo.

Para la década de los 70 era imposible que un joven abogado, aunque defendiera con una adecuada estrategia y voluntad sin límites, no se enfrentara a realidades en las que la Ley estaba por debajo de los intereses dominantes; por ello no fue extraño que tuviere el honor de trabajar en equipo y alcanzar el primer amparo constitucional dictado a favor de la huelga (Hevensa), que con la frente en alto y lleno de indignación fuese a rescatar en julio de 1976, el cadáver de aquel lúcido líder de la Liga Socialista que se destacaba en la construcción y el desarrollo de una fuerza social que lograra participar civilmente en una nueva Venezuela. A este joven cuya muerte sigue impune y algunos de sus asesinos vivos, y a quien ordenaron torturar hasta asesinarlo colgado de las muñecas, pude verlo en el piso de la morgue, convertirlo en una masa de carne, sangre y dignidad que siempre me ha inspirado y servido de ejemplo para saber que hay momentos en que la lucha social cobra caro la voluntad de cambio y que lo único seguro es fortalecer esa voluntad.

La condición eficaz del abogado laboralista por aquellos años obligaba a estudiar derecho penal para defender a tantos luchadores que eran llevados a la Disip y sus tigritos (jaulas de 1 por 1 metros) como las que se compran para llevar a los cachorros hoy en día. Vivíamos en un sistema de justicia que no tenía en sus principios el Debido Proceso, ni en sus derechos la defensa en cualquier grado de la investigación y del proceso. La equidad, el contradictorio, la búsqueda de la libertad y la enseñanza como parte del trabajo estaban en la conciencia y la acción de ilustres juristas, independientemente de su credo o condición ideológica.

Es por la naturaleza de la lucha que se manifiestan los intereses de las clases y los grupos en pugna; fue difícil mantener mi independencia, en un mundo en el que gané a los 21 años de edad ser juez del Municipio Bolívar del Estado Miranda, pero que para mantenerme y crecer profesionalmente debía cumplir las orientaciones de inscribirme en AD o COPEI, cosa que no hice.

En 1.982, con siete años como asesor del Sindicato de la Prensa, la Ebullición que llevó a la tragedia de Tacoa me encontró nuevamente con la muerte. En particular, esta vez, del poeta y periodista Carlos Moros, cuya causa que llegó hasta la Corte Suprema de Justicia donde pudo reivindicarse este sagrado oficio de buscar la información donde esté y entregarla libre y sin censura a la Sociedad.  

Desde mediados de los 80, Sociólogos, Antropólogos, vinculados a los gobiernos de la época me mostraron la situación de los indígenas Kari´ñas en oriente, donde las autoridades locales de un plumazo declaraban inexistentes a estas etnias y ejidos las tierras que les hubiesen pertenecido. Después de más de 20 años de juicios derrotamos a los nuevos blancos criollos, terrófagos y destructores de la madre Tierra. Las sentencias del más alto tribunal, la última de 2006, siempre reconocieron los derechos indígenas, pero esta es la fecha que no se han cumplido los pasos para devolverle sus tierras, siguiendo reducidos a un 10% de los que el depredador imperio español les reconoció como títulos por su valentía. Las autoridades de estos días han aplicado con más vigor la reducción de estas civilizaciones, independientemente del discurso político.

En el año 1989, un grupo de funcionarios de PTJ y DISIP prepararon la conocida masacre de El Amparo, la integración de los militares al Comando José Antonio Páez, arrastró militares a los hechos, algunos de los cuales fueron ascendidos a los más altos cargos. Seis sentencias de reenvío fueron desconocidas por el Fuero Militar.   

En 1988, el decreto presidencial que en forma populista pretendió dar un bono sin carácter salarial, nos llevó a un nuevo debate judicial en la Corte Suprema de Justicia logrando que se estableciera que cualquier remuneración era salario, tal como los mismos magistrados lo recibían y le servían de base de cálculo para sus abultadas vacaciones, utilidades y prestaciones sociales.

Como consecuencia de este trabajo era lógico que siendo abogado de periodistas participara activamente en la constituyente de Colombia en 1991 y en particular, como asesor en materia relativa al derecho de información como apoyo a los periodistas colombianos, al M-19 y otras organizaciones políticas.

En ese mismo camino tuve la oportunidad de participar en los debates para la reforma del Sistema Jurídico para la protección de derechos humanos en el marco  del Congreso Mundial de Derechos Humanos en 1.992, en donde planteamos fórmulas para democratizar el sistema jurídico internacional, la criminalización de los derechos humanos por violación de los derechos económicos, sociales y culturales y la responsabilidad personal por genocidio y otros delitos de lessa humanidad.


En 1.992, como Abogado actor en representación de víctimas del Gobierno de Alberto Fujimori,  especialmente en la  causa conocida el la Corte Interamericana de DDHH como “Bustios” (Hugo Bustíos), se conquistó la primera medida cautelar antes de juicio, a favor de testigos de homicidio y por ese esfuerzo de muchos en los que participé se logró finalmente la condena a 25 años de cárcel (poco tiempo) para un genocida.

En 1.992, en Venezuela, simultáneamente el movimiento social estaba en su mayor punto cuando sucedieron las insurrecciones militares. Muchos, en forma romántica nos enamoramos de esos hechos, produciéndose el mayor error de un ciudadano en los últimos tiempos, como es  haber dejado el poder civil en manos de militares y con ello, el futuro del país.

Entre tanto en 1.993, el vínculo sostenido con los defensores de los derechos humanos me permitió ser Asesor Técnico en la reforma Constitucional de la República de El Salvador, que cerró un capítulo de sangrientos enfrentamientos y dio pie a la democracia.

El 12 de abril de 2002 fui llamado por funcionarios de la ONU para proteger la integridad física de Ministros del Gobierno. Seguro que se podía salvar la institucionalidad interactué directamente con el Secretario General de la Organización de Estados Americanos, Don Carlos Gaviria,  telefónicamente y por vía electrónica le informé sobre el golpe de estado ocurrido en Venezuela contra el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, asumiendo la defensa de la institucionalidad. Por razones obvias mi postura me hizo parte. El país se había dividido en dos toletes que aún se mantienen. Trabajé en la asistencia jurídica de las víctimas del 11-A. El conflicto petrolero me relacionó con el restablecimiento de la gasolina. Luego, cuando me correspondió ser Consultor Jurídico de PDVSA Petróleo supe que el despido masivo no tendría vuelta atrás lo que me llevó a chocar con las nuevas autoridades del negocio petrolero y se me atacó como un “saltador de talanqueras”. Siempre me pareció absurdo que se desmantelara el capital de trabajo, la formación y experiencia para el desarrollo de la industria. Ahora puedo asegurarlo con más pruebas, Venezuela no tiene una industria propia. PDVSA no es un negocio petrolero propiamente, la extracción del crudo se convierte en dólares y luego en bolívares devaluados que permiten el mayor manejo populista de nuestra historia, los juicios siguen siendo mal manejados y no se puede entender como PDVSA pide prestado dejándoles a nuestros nietos una eventual quiebra del país.

Con motivo de las primarias observo a una oposición con la cual no comparto aspectos de su filosofía, pero creo que ha madurado sobre los errores cometidos para encausar el país por una senda de valores democráticos. La misma oportunidad que nuestra sociedad dio a los dirigentes del 4F debe dársele a los del 11-A, aunque me consta que tanto en el Gobierno como en la oposición no todos estuvieron en esas acciones. También en el Estado hay funcionarios nobles, demócratas y respetuosos de la Ley. Lo importante es permitir el juego democrático, es luchar dentro de la Constitución. La autoridad no puede atacar al adversario con violencia, represión y propaganda. Esas formas de defender el poder no corresponden al avance del Sistema Jurídico Internacional.

Esta sociedad necesita rescatar el trabajo productivo dentro de lo que cabe el empresario y las inversiones. Estamos definitivamente en un mundo globalizado en el cual no es posible la polarización absoluta, creo que trabajar por ella es regresar a más de 150 años atrás.

Nuestro Estudio Jurídico ofrece a esta sociedad esta experiencia y la voluntad de fortalecer el estado de Derecho.

Ofrecemos nuestro conocimiento y experiencia a empresas, empresarios, comunidades populares y  trabajadores a enfrentar las acciones arbitrarias e injustas. Nos hemos destacado en el estudio del derecho constitucional, administrativo, contencioso administrativo, laboral, penal y criminalístico. Estamos asociados a profesionales de diversas especialidades para garantizar un buen producto. Creemos que nuestros hijos merecen que hagamos nuestro trabajo en Paz y estamos a la disposición.  


Fabián Chacón López

domingo, 12 de febrero de 2012

El derrame en el Rio Guarapiche es un delito ambiental cometido por los directivos de PDVSA


Los Kari´ñas actuarán contra autoridades de PDVSA, El Gobernador y los Alcaldes

PDVSA TIENE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, CIVIL Y PENAL POR ECOCIDIOS EN MONAGAS

            El caso del ecocidio en el Río Guarapiche no es nada nuevo. La directiva de PDVSA siempre se ha comportado como si esta industria le fuera caida del cielo para producir dólares que están bien lejos del Pueblo Venezolano y en este caso monaguense, mucho menos de las comunidades indígenas Kari´ñas que habitan estas tierras desde tiempos ancestrales.

            PDVSA ocupa cualquier terreno y no paga derechos de servidumbre, no toma previsiones y sin hacer mantenimiento se permite aparecer como parte de la solución cuando en la realidad es el problema, como lo ha sido y más grave que cuando en el siglo XVIII lo fueron los conquistadores.

            Por ejemplo, desde el año 1954 ocupa terrenos de la Comunidad Indígena de Aguasay, cuya propiedad fue reconocida por el Carlos III de España en 1783 y declarada mediante Decreto del Libertador Simón Bolívar del año 1928.

            Las afectaciones ocurridas están representadas por ocupaciones y daños permanentes referidos a compañías de exploración que también tiene responsabilidad.

jueves, 26 de enero de 2012

Las fortalezas y debilidades de la Ley en materia de accidentes y enfermedades laborales


SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN CASOS DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL

He considerado conveniente exponer algunos fundamentos sobre la responsabilidad patronal en las enfermedades y lesiones con ocasión del trabajo porque creo que esta materia debe ser tomada de manera especial en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo. Así como en procesos judiciales donde se observa una clara ausencia del estado en la protección del trabajador, falta de compromiso del sector empresarial o empleador y desconocimiento de los trabajadores:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 560 al 585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo, que contempla la obligatoriedad para los empleadores de pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva, también denominada “doctrina del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. Sin embargo la puesta en vigencia de la LOPCYMAT le da preferencia en su aplicación por su carácter orgánica y su carácter especial, es decir específica.

       Así  también lo establece  la recién aprobada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad  Social en su Artículo 96 el cual expresa:

“Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador o empleadora en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

       Aparte de las indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo (criterio objetivo), el trabajador o sus familiares pueden reclamar indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales de conformidad con el Código Civil cuando el accidente de trabajo es causado por un hecho ilícito del patrono con base en el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
            Con la finalidad de establecer una base conceptual para la procedencia de las indemnizaciones establecidas por Ley en estos casos resulta conveniente definir que se entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El Artículo 69 de la denominada LOPCYMAT, establece textualmente lo siguiente:

       “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o  la muerte, resultante de   una   acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.      La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2.      Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3.      Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivo que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4.      Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”
      
Igualmente es esencial observar, sobre todo con respecto a los accidentes de trabajo, que se entienden por tales no solamente los que ocurren en los locales de trabajo y durante el horario de la jornada, sino todos aquellos que se produzcan con ocasión directa del servicio, como por ejemplo cuando el  trabajador, fuera del local de la empresa y antes o después de su horario, se encuentre, cumpliendo una tarea en interés del patrono, asistiendo a un curso de adiestramiento, o en otra tarea que se inscriba dentro de la relación laboral.

       Respecto a las enfermedades profesionales las referidas normas las definen en sus artículos 561 (LOT) y 70 (LOPCMAT) así:

Artículo: 561 (LOT)
    “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanente, contraídos en el ambiente de trabajo…”

Artículo: 70 (LOPCYMAT)
      “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (lo contrario a ergonomía, que reduce lo adecuado para el cumplimiento seguro de la labor) meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

Señala la misma LOT en su artículo 563, lo siguiente:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Titulo y sometidos a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a)     Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima;
b)     Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se  comprobare la existencia de un riesgo especial;
c)     Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d)     Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e)     Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo.”
      
De la norma transcrita, se desprende que sólo en estos casos la empresa no responde a las indemnizaciones laborales contempladas en la LOT, sin embargo la LOPCYMAT deroga tácitamente y estas disposiciones, aplicándose la más conveniente al trabajador (in dubio Pro operario).

Por otra parte, señala el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

       Estos artículos los refuerza la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 1 y 2, aún cuando ésta misma ley, refiere en su artículo 41 lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención”.

El artículo 56: “Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente ley y en los tratados internacionales suscritos por la república, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas(…)”..

Es MUY COMÚN que los patronos no tengan normas sobre la materia, no informen a los trabajadores al inicio de su relación de trabajo y no declaren los accidentes laborales; así mismo el desconocimiento de la Ley por parte de los trabajadores sobre sus derechos. En otra entrega haremos la presentación de las alternativas que tienen los trabajadores.

Continuaremos con en esta reflexión.


jueves, 12 de enero de 2012

La Comunidad indígena Kari´ña del Guamo en Monagas demanda a República por violaciones al Derecho a la Vida, Habitat y Tierras

ANTE LAS CONSTANTES VIOLACIONES POR PARTE DEL ESTADO AL DERECHO A LA VIDA Y SOBRE SUS DERECHOS DE HABITAT Y TIERRAS
LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD INDIGENA KARIÑA JESUS MARIA Y JOSE  DEL GUAMO DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS DECLARA LO SIGUIENTE:


TITULO Y DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL GUAMO:

1.- Consta de Título Colonial de fecha 13 de Octubre de 1.783, que Don Luis de Chávez y Mendoza del Concejo de su majestad, su Oidor Decano y Alcalde del Crimen de la real Audiencia y Chancillería, quien residía en la Ciudad de Santo Domingo de la Ysla Española, debidamente autorizado en fecha 19 de Abril  de 1.782, por Real Cédula del Rey de España, Carlos III, otorgó la propiedad de las tierras del pueblo de Jesús, María y Joseph de Aguasay a la Comunidad de Indígenas que poseía dichas tierras, haciendo las debidas demarcaciones. Dicho Título se encuentra debidamente registrado en los libros de Registro de la Real Audiencia en Sevilla, fue reconocido por el Ministerio de Justicia y reposa en el Archivo General de la Nación, Sección Visitas Públicas, Tomo X, Folios 131-149 vto.

2.- Con fecha 20 de Mayo de 1.828, el Libertador Simón Bolívar, mediante Decreto ordenó la devolución a “los naturales”, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos, según los títulos cualesquiera que éstos fueran.

3.- La Comunidad Indígena Kariña de “El Guamo” que habita desde tiempos inmemoriales la población de Jesús, María y José de Aguasay, constituyó una Asociación Civil de carácter privado denominada “Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay”, según consta de su acta constitutiva y estatutos, documentos éstos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 70, Folios vto. 141 al 145, del Protocolo Primero, Tomo Segundo de Cuarto Trimestre de 1.966, y cuya copia certificada en la entonces Dirección de Cultos y Asuntos Indígenas del Ministerio de Justicia.

4.- El Título Colonial a favor de la Comunidad Indígena Kariña de “El Guamo”, fue debidamente registrado por la misma Asociación Civil que la representa por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, con fecha siete de Noviembre de 1.967, bajo el No. 73, Folios vto. 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1.967.

5.- El Instituto Agrario Nacional realizó el levantamiento topográfico de las tierras a que se refiere el Título Colonial, en cuatro lotes que fueron registrados a nombre de la misma Comunidad Indígena por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 73, Folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo 1º , Segundo Trimestre de 1.969, y los planos de referencia, integrados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 38 del Libro respectivo. Esta demarcación actualizada constituyen diez mil trescientos sesenta y cuatro hectáreas, cuarenta y un áreas (10.364,41 Has.).

6.- A partir de 1.987, el Presidente del Concejo Municipal de Maturín, inició un ataque contra los derechos de la Comunidad Indígena kariña de El Guamo. Con fecha 06 de Agosto de 1.987, el mismo Concejo Municipal aprobó una Ordenanza sobre delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín, mediante la cual declaró extinguidas las Comunidades Indígenas y “ejidos los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas”.

7.- Desde esa fecha el Concejo Municipal y ahora la Alcaldía de Aguasay autorizaron el despojo de este lote de tierras, simulando arrendamientos, y favoreciendo con no menos de 1.000 hectáreas al propio Ex ALCALDE Hiromides Pierluisi.

8.- El 27 de Julio de 1.989, según consta en Expediente Nº 392 de la entonces Corte Suprema de Justicia, la Comunidad Indígena con la asistencia del Estudio Jurídico Integral que dirige el Dr. Fabián Chacón López, presentó recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las disposiciones de la Ordenanza que desconoció de derecho de existencia de la Comunidad Kariña y ejidos las tierras “que les habrían pertenecido”. El 09 de agosto de 1.991 la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró con lugar el amparo solicitado por los indígenas con el fin de que se suspendieran los actos del Concejo Municipal con base a la Ordenanza cuya nulidad se pidió. Durante los años siguientes la Fiscalía General de la República y la Procuraduría Agraria Nacional se adhirieron al recurso de nulidad y al restablecimiento de los derechos indígenas; sin embargo, La Alcaldía de Aguasay demando a la Comunidad Indígena Kari´ña y a PDVSA para que abstuviera de pagar los derechos de servidumbre desde la década de 1.950.

En la realidad, aunque la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció Cosa Juzgada a favor de la Comunidad, ni la Alcaldía ha reparado los daños, no ha impulsado el procedimiento legal y constitucional para la compensación de tierras, los indígenas están hacinados a menos de mil hectáreas de más de 10 mil que le reconoció  el invasor español y PDVSA a través de sus actuales representantes se ha negado a indemnizar a la comunidad indígena los ecocidios y derechos de paso que siempre se les ha permitido desde 1.954.

Aunque algunos representantes P.D.V.S.A han manifestado interés en pagar la servidumbre que ha ejercido desde la década de los 50. La indolencia, el burocratismo y la falta de autenticidad han mantenido ha esta comunidad indígena en la inopia por lo que hemos decidido demandar a la República por los daños y perjuicios, que se derivan de sus acciones, actos administrativos y omisiones.

Por la Comunidad Indígena Kari´ña de “El Guamo”

El Gobernador-DOOPOTO

CARLOS GARCÍA,  a sus 84 años de edad, representante también de los ancestros entre los que se encuentra Maturín,