SOBRE LA RESPONSABILIDAD
EN CASOS DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL
He considerado conveniente exponer algunos
fundamentos sobre la responsabilidad patronal en las enfermedades y lesiones
con ocasión del trabajo porque creo que esta materia debe ser tomada de manera
especial en la reforma a la Ley Orgánica
del Trabajo. Así como en procesos judiciales donde se observa una clara
ausencia del estado en la protección del trabajador, falta de compromiso del
sector empresarial o empleador y desconocimiento de los trabajadores:
La Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 560 al
585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo, que contempla la
obligatoriedad para los empleadores de pagar a los trabajadores y aprendices,
que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio
legislador o por el poder reglamentario,
por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades
profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del
servicio mismo o con ocasión de éste;
exista o no culpa o negligencia por
parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices.
La Ley Orgánica del Trabajo establece en su
artículo 560, la responsabilidad
objetiva, también denominada “doctrina
del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador
accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa,
pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo
es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de
él. Sin embargo la puesta en vigencia de la LOPCYMAT le da
preferencia en su aplicación por su carácter orgánica y su carácter especial,
es decir específica.
Así también lo establece la recién aprobada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del
Sistema de Seguridad Social en su
Artículo 96 el cual expresa:
“Las pensiones por discapacidad
parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y
orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del
trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada y las indemnizaciones por
ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a
enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con
cotizaciones del empleador o empleadora en los términos, condiciones y alcances
que establezca la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.”
Aparte de las indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica del
Trabajo (criterio objetivo), el trabajador o sus familiares pueden reclamar
indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales de conformidad con el
Código Civil cuando el accidente de trabajo es causado por un hecho ilícito del
patrono con base en el Artículo 129 de la
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo:
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a
cargo de la Seguridad
Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad
ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia
de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora,
éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una
indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y
daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin
perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán
los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las
responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la
jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas
jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes
ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa,
podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente
Ley”.
Con
la finalidad de establecer una base conceptual para la procedencia de las
indemnizaciones establecidas por Ley en estos casos resulta conveniente definir
que se entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional.
El Artículo 69 de la denominada
LOPCYMAT, establece textualmente lo siguiente:
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que
produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal,
permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una
acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo,
por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.
La lesión interna determinada por un
esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos,
químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en
las mismas circunstancias.
2.
Los accidentes acaecidos en actos de
salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el
trabajo.
3.
Los accidentes que sufra el
trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo,
siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario
realizar otro recorrido por motivo que no le sean imputables al trabajador o la
trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4.
Los accidentes que sufra el
trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en
organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar
donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran
los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral
anterior.”
Igualmente es esencial observar,
sobre todo con respecto a los accidentes de trabajo, que se entienden por tales
no solamente los que ocurren en los locales de trabajo y durante el horario de
la jornada, sino todos aquellos que se produzcan con ocasión directa del
servicio, como por ejemplo cuando el
trabajador, fuera del local de la empresa y antes o después de su
horario, se encuentre, cumpliendo una tarea en interés del patrono, asistiendo
a un curso de adiestramiento, o en otra tarea que se inscriba dentro de la
relación laboral.
Respecto a las enfermedades profesionales las referidas normas las
definen en sus artículos 561 (LOT) y 70 (LOPCMAT) así:
Artículo: 561 (LOT)
“Se entiende por enfermedad profesional un estado
patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en
que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser
originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones
económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se
manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos,
trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanente,
contraídos en el ambiente de trabajo…”
Artículo: 70 (LOPCYMAT)
“Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados
patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al
medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a
trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos,
condiciones disergonómicas (lo contrario
a ergonomía, que reduce lo adecuado para el cumplimiento seguro de la labor)
meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y
emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales
o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”
Señala la misma LOT en su artículo
563, lo siguiente:
“Quedan exceptuados de las
disposiciones de este Titulo y sometidos
a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan,
los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a)
Cuando el accidente hubiese sido
provocado intencionalmente por la victima;
b)
Cuando el accidente sea debido a
fuerza mayor extraña al trabajo, si no se
comprobare la existencia de un riesgo especial;
c)
Cuando se trate de personas que
ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d)
Cuando se trate de personas que
ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e)
Cuando se trate de los miembros de
la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta
de aquel y que viven bajo el mismo techo.”
De la norma transcrita, se desprende
que sólo en estos casos la empresa no responde a las indemnizaciones laborales
contempladas en la LOT,
sin embargo la LOPCYMAT
deroga tácitamente y estas disposiciones, aplicándose la más conveniente al
trabajador (in dubio Pro operario).
Por otra parte, señala el artículo
236 de la Ley Orgánica
del Trabajo lo siguiente:
Estos artículos los refuerza la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 1 y 2, aún cuando ésta misma ley,
refiere en su artículo 41 lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de
Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo
2 lo siguiente: “Los patronos están
obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos
específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas
esenciales de prevención”.
El artículo 56: “Son deberes de los empleadores
y empleadoras, adoptar las
medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y
bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización
del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su
desarrollo en los términos previstos en la presente ley y en los tratados
internacionales suscritos por la república, en las disposiciones legales y
reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de
trabajo y en las convenciones colectivas(…)”..
Es MUY COMÚN que los patronos no tengan normas sobre la materia, no
informen a los trabajadores al inicio de su relación de trabajo y no declaren
los accidentes laborales; así mismo el desconocimiento de la Ley por parte de los
trabajadores sobre sus derechos. En otra entrega haremos la presentación de las
alternativas que tienen los trabajadores.
Continuaremos con en esta reflexión.