jueves, 26 de enero de 2012

Las fortalezas y debilidades de la Ley en materia de accidentes y enfermedades laborales


SOBRE LA RESPONSABILIDAD EN CASOS DE ACCIDENTE O ENFERMEDAD PROFESIONAL

He considerado conveniente exponer algunos fundamentos sobre la responsabilidad patronal en las enfermedades y lesiones con ocasión del trabajo porque creo que esta materia debe ser tomada de manera especial en la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo. Así como en procesos judiciales donde se observa una clara ausencia del estado en la protección del trabajador, falta de compromiso del sector empresarial o empleador y desconocimiento de los trabajadores:

La Ley Orgánica del Trabajo establece en sus artículos 560 al 585 todo lo relativo a infortunios en el trabajo, que contempla la obligatoriedad para los empleadores de pagar a los trabajadores y aprendices, que les presten servicios las indemnizaciones previstas por el propio legislador o por el poder reglamentario, por las consecuencias que derivan de accidentes y enfermedades profesionales, ya sean estas consecuencias directas de la prestación del servicio mismo o con ocasión de éste; exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa, o por parte de los trabajadores o aprendices.

La Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 560, la responsabilidad objetiva, también denominada “doctrina del riesgo profesional”, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas en la Ley, independientemente de la culpa o negligencia del patrono o empresa, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él. Sin embargo la puesta en vigencia de la LOPCYMAT le da preferencia en su aplicación por su carácter orgánica y su carácter especial, es decir específica.

       Así  también lo establece  la recién aprobada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad  Social en su Artículo 96 el cual expresa:

“Las pensiones por discapacidad parcial o total permanente y gran discapacidad, las pensiones de viudedad y orfandad, así como los gastos funerarios causados por el fallecimiento del trabajador o trabajadora, pensionado o pensionada y las indemnizaciones por ausencia laboral causada por discapacidad temporal, todas ellas debido a enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, serán financiadas con cotizaciones del empleador o empleadora en los términos, condiciones y alcances que establezca la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

       Aparte de las indemnizaciones previstas por la Ley Orgánica del Trabajo (criterio objetivo), el trabajador o sus familiares pueden reclamar indemnizaciones por concepto de daños materiales y morales de conformidad con el Código Civil cuando el accidente de trabajo es causado por un hecho ilícito del patrono con base en el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley”.
            Con la finalidad de establecer una base conceptual para la procedencia de las indemnizaciones establecidas por Ley en estos casos resulta conveniente definir que se entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional.

El Artículo 69 de la denominada LOPCYMAT, establece textualmente lo siguiente:

       “Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o  la muerte, resultante de   una   acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.      La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2.      Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3.      Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivo que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4.      Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.”
      
Igualmente es esencial observar, sobre todo con respecto a los accidentes de trabajo, que se entienden por tales no solamente los que ocurren en los locales de trabajo y durante el horario de la jornada, sino todos aquellos que se produzcan con ocasión directa del servicio, como por ejemplo cuando el  trabajador, fuera del local de la empresa y antes o después de su horario, se encuentre, cumpliendo una tarea en interés del patrono, asistiendo a un curso de adiestramiento, o en otra tarea que se inscriba dentro de la relación laboral.

       Respecto a las enfermedades profesionales las referidas normas las definen en sus artículos 561 (LOT) y 70 (LOPCMAT) así:

Artículo: 561 (LOT)
    “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporal o permanente, contraídos en el ambiente de trabajo…”

Artículo: 70 (LOPCYMAT)
      “Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentre obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas (lo contrario a ergonomía, que reduce lo adecuado para el cumplimiento seguro de la labor) meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.”

Señala la misma LOT en su artículo 563, lo siguiente:
“Quedan exceptuados de las disposiciones de este Titulo y sometidos a las disposiciones del derecho común, o las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan:
a)     Cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima;
b)     Cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se  comprobare la existencia de un riesgo especial;
c)     Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono;
d)     Cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y
e)     Cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquel y que viven bajo el mismo techo.”
      
De la norma transcrita, se desprende que sólo en estos casos la empresa no responde a las indemnizaciones laborales contempladas en la LOT, sin embargo la LOPCYMAT deroga tácitamente y estas disposiciones, aplicándose la más conveniente al trabajador (in dubio Pro operario).

Por otra parte, señala el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

       Estos artículos los refuerza la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 1 y 2, aún cuando ésta misma ley, refiere en su artículo 41 lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente: “Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención”.

El artículo 56: “Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente ley y en los tratados internacionales suscritos por la república, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas(…)”..

Es MUY COMÚN que los patronos no tengan normas sobre la materia, no informen a los trabajadores al inicio de su relación de trabajo y no declaren los accidentes laborales; así mismo el desconocimiento de la Ley por parte de los trabajadores sobre sus derechos. En otra entrega haremos la presentación de las alternativas que tienen los trabajadores.

Continuaremos con en esta reflexión.


jueves, 12 de enero de 2012

La Comunidad indígena Kari´ña del Guamo en Monagas demanda a República por violaciones al Derecho a la Vida, Habitat y Tierras

ANTE LAS CONSTANTES VIOLACIONES POR PARTE DEL ESTADO AL DERECHO A LA VIDA Y SOBRE SUS DERECHOS DE HABITAT Y TIERRAS
LA ASOCIACIÓN CIVIL COMUNIDAD INDIGENA KARIÑA JESUS MARIA Y JOSE  DEL GUAMO DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS DECLARA LO SIGUIENTE:


TITULO Y DEMARCACIÓN DE LA COMUNIDAD DEL GUAMO:

1.- Consta de Título Colonial de fecha 13 de Octubre de 1.783, que Don Luis de Chávez y Mendoza del Concejo de su majestad, su Oidor Decano y Alcalde del Crimen de la real Audiencia y Chancillería, quien residía en la Ciudad de Santo Domingo de la Ysla Española, debidamente autorizado en fecha 19 de Abril  de 1.782, por Real Cédula del Rey de España, Carlos III, otorgó la propiedad de las tierras del pueblo de Jesús, María y Joseph de Aguasay a la Comunidad de Indígenas que poseía dichas tierras, haciendo las debidas demarcaciones. Dicho Título se encuentra debidamente registrado en los libros de Registro de la Real Audiencia en Sevilla, fue reconocido por el Ministerio de Justicia y reposa en el Archivo General de la Nación, Sección Visitas Públicas, Tomo X, Folios 131-149 vto.

2.- Con fecha 20 de Mayo de 1.828, el Libertador Simón Bolívar, mediante Decreto ordenó la devolución a “los naturales”, como propietarios legítimos, todas las tierras que formaban los resguardos, según los títulos cualesquiera que éstos fueran.

3.- La Comunidad Indígena Kariña de “El Guamo” que habita desde tiempos inmemoriales la población de Jesús, María y José de Aguasay, constituyó una Asociación Civil de carácter privado denominada “Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay”, según consta de su acta constitutiva y estatutos, documentos éstos registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 70, Folios vto. 141 al 145, del Protocolo Primero, Tomo Segundo de Cuarto Trimestre de 1.966, y cuya copia certificada en la entonces Dirección de Cultos y Asuntos Indígenas del Ministerio de Justicia.

4.- El Título Colonial a favor de la Comunidad Indígena Kariña de “El Guamo”, fue debidamente registrado por la misma Asociación Civil que la representa por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, con fecha siete de Noviembre de 1.967, bajo el No. 73, Folios vto. 116 al 123, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de 1.967.

5.- El Instituto Agrario Nacional realizó el levantamiento topográfico de las tierras a que se refiere el Título Colonial, en cuatro lotes que fueron registrados a nombre de la misma Comunidad Indígena por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 73, Folios 129 al 131, Protocolo Primero, Tomo 1º , Segundo Trimestre de 1.969, y los planos de referencia, integrados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 38 del Libro respectivo. Esta demarcación actualizada constituyen diez mil trescientos sesenta y cuatro hectáreas, cuarenta y un áreas (10.364,41 Has.).

6.- A partir de 1.987, el Presidente del Concejo Municipal de Maturín, inició un ataque contra los derechos de la Comunidad Indígena kariña de El Guamo. Con fecha 06 de Agosto de 1.987, el mismo Concejo Municipal aprobó una Ordenanza sobre delimitación de los Ejidos del Municipio Autónomo Maturín, mediante la cual declaró extinguidas las Comunidades Indígenas y “ejidos los resguardos de las extinguidas comunidades indígenas”.

7.- Desde esa fecha el Concejo Municipal y ahora la Alcaldía de Aguasay autorizaron el despojo de este lote de tierras, simulando arrendamientos, y favoreciendo con no menos de 1.000 hectáreas al propio Ex ALCALDE Hiromides Pierluisi.

8.- El 27 de Julio de 1.989, según consta en Expediente Nº 392 de la entonces Corte Suprema de Justicia, la Comunidad Indígena con la asistencia del Estudio Jurídico Integral que dirige el Dr. Fabián Chacón López, presentó recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra las disposiciones de la Ordenanza que desconoció de derecho de existencia de la Comunidad Kariña y ejidos las tierras “que les habrían pertenecido”. El 09 de agosto de 1.991 la Corte Suprema de Justicia en Pleno declaró con lugar el amparo solicitado por los indígenas con el fin de que se suspendieran los actos del Concejo Municipal con base a la Ordenanza cuya nulidad se pidió. Durante los años siguientes la Fiscalía General de la República y la Procuraduría Agraria Nacional se adhirieron al recurso de nulidad y al restablecimiento de los derechos indígenas; sin embargo, La Alcaldía de Aguasay demando a la Comunidad Indígena Kari´ña y a PDVSA para que abstuviera de pagar los derechos de servidumbre desde la década de 1.950.

En la realidad, aunque la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció Cosa Juzgada a favor de la Comunidad, ni la Alcaldía ha reparado los daños, no ha impulsado el procedimiento legal y constitucional para la compensación de tierras, los indígenas están hacinados a menos de mil hectáreas de más de 10 mil que le reconoció  el invasor español y PDVSA a través de sus actuales representantes se ha negado a indemnizar a la comunidad indígena los ecocidios y derechos de paso que siempre se les ha permitido desde 1.954.

Aunque algunos representantes P.D.V.S.A han manifestado interés en pagar la servidumbre que ha ejercido desde la década de los 50. La indolencia, el burocratismo y la falta de autenticidad han mantenido ha esta comunidad indígena en la inopia por lo que hemos decidido demandar a la República por los daños y perjuicios, que se derivan de sus acciones, actos administrativos y omisiones.

Por la Comunidad Indígena Kari´ña de “El Guamo”

El Gobernador-DOOPOTO

CARLOS GARCÍA,  a sus 84 años de edad, representante también de los ancestros entre los que se encuentra Maturín,