miércoles, 28 de marzo de 2012

La Ley establece la responsabilidad subjetiva del patrono en caso de enfermedad profesional

La Ley permite al trabajador reclamar por lo daños ocasionados en su trabajo con base al Artículo 1.185 del Código Civil.


Sabía Usted que el trabajador víctima de un accidente profesional o enfermedad profesional, puede demandar a la empresa causante del hecho, los daños morales ocasionados por la relación de trabajo.
       Existen dos corrientes en materia de accidentes y enfermedades profesionales que imperan dentro de la legislación laboral venezolana, estas son:
  1. La doctrina de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional que contempla el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo y
  2. La doctrina de la responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a la cual se sanciona al empleador que ha tenido una participación culposa en la ocurrencia del daño, pues conociendo el riesgo o peligro no lo corrigió o no envió el trabajo en esas condiciones de siniestro muy factible.
       En este segundo caso, el patrono debe indemnizar los daños sufridos por el trabajador afectado, a manera de sanción, pero fundamentalmente en el aspecto de los daños materiales, es decir, directamente relacionados con el daño o lesión física y en función directa a su magnitud.
       Los daños derivados del hecho ilícito patronal generador del accidente o enfermedad (participación culposa, sea por negligencia, por impericia, o por imprudencia del patrono; o simplemente, participación intencional que adicionalmente conlleve, la figura de las lesiones u homicidio intencionales, previstas en el Código Penal Venezolano, se mantienen en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, surgida con ocasión de la contractual laboral y se presumen juris et de jure, tan pronto como ha quedado establecida la relación de causalidad entre el hecho imputable al patrono y el daño sufrido por el trabajador; de allí que lo desvirtuable sea la relación con el daño material, pues para ello se requieren las pruebas determinantes; pero una vez establecida la conexión directa con el daño material, el daño moral se presume sin admisión de prueba en contrario, quedando simplemente el monto de la indemnización al prudente criterio del juez, que es el sujeto llamado a estimarlo.
       El daño moral es una figura prevista desde hace mucho tiempo en la legislación de casi todos los países del mundo y en relación a la cual existe abundante doctrina y jurisprudencia, tanto en el campo civil como en el penal. En atención a ello podemos comentar lo siguiente:
       El daño moral, se le denomina “premium dolores” o dolor interno, para hacer referencia específica al precio o monto de la indemnización acordada a manera de reparación del sufrimiento espiritual o moral padecido por la víctima de un hecho o acto culposo o intencional, trátese o no de un delito.
       El daño emergente es la disminución que ocasiona en el patrimonio el daño material o corporal sufrido por la víctima, es decir, al reclamo de las cantidades invertidas en la reparación de algo.
       El lucro cesante en cambio, está representado por la imposibilidad de incrementar el patrimonio (carencia de patrimonio), como consecuencia del daño sufrido. Es el caso de un trabajador que sufre un accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad total y permanente y lo imposibilita para seguir trabajando, situación ésta que le impide seguir obteniendo ingresos monetarios o lo que es lo mismo, mejorar o incrementar su patrimonio.
       El artículo 1.273 del Código Civil Venezolano contiene los daños anteriormente mencionados, cuando dispone:
       “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la perdida que haya sufrido, y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecida a continuación.”
       Por otra parte, se debe destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una serie de disposiciones que se relacionan directa o indirectamente con la materia atinente a los daños morales y su reparación, entre estas disposiciones cabe citar a los artículos siguientes: Art. 19, según el cual el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio de los derechos humanos; Art. 20, que consagra el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; Art. 21, referente al principio de igualdad y no discriminación; Art. 30, conforme al cual el Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios, debiendo conectarse esta disposición con la prevista en el Art. 140, según el cual el Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.
       Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha declarado que entre estos daños se encuentran los morales: Art. 43 y 44, garantía de los derechos a la vida y a la libertad; Art. 46, toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; Art. 47, inviolabilidad del hogar, con posible allanamiento por orden judicial, pero respetando la dignidad del ser humano.
La teoría del daño esta fundada en las siguientes disposiciones establecidas en el Código Civil Venezolano, como son:

a) Artículo 1.185
       “El que con intención, o por negligencia, por imprudencia (entiéndase en forma intencional o culposa), ha causado un daño a otro, ésta obligado a repararlo…
       Se trata aquí del llamado “hecho ilícito” o conducta contraria a derecho que puede constituir o no delito previsto y sancionado por el Código Penal y cuyas consecuencias quedan evidenciadas en la presencia de un daño a personas o bienes, pudiendo extenderse a la esfera espiritual o moral, es decir, no patrimonial y que coloca al autor responsable de dicha conducta en la obligación de indemnizar a la o a las víctimas del daño.
       En este sentido cabe señalar que el hecho ilícito es voluntario, o sea, proviene de una voluntad consciente que hace imputable a su autor, por haber incurrido en algún comportamiento expresamente prohibido por la ley, o reglamentos, órdenes o instrucciones (acción); o por haber dejado de hacer algo que legal o reglamentariamente le incumbía (omisión); o por haber actuado si

b) Artículos 1.189 y 1.193
       Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

       El mencionado artículo 1.193 consagra la denominada “responsabilidad del guardián” en relación a la cual y en correlación con la previsión del artículo 1.189 –distribución de la responsabilidad en función de la graduación de culpas- se debe acudir a la doctrina o “Teoría de la Causa Extraña no Imputable” que desarrolla el tema atinente a las distintas razones por las cuales se produce un efecto liberatorio o excluyente de la responsabilidad del sujeto visto original y presuntamente como autor del daño por tratarse, precisamente, de una causa ajena al demandado. Es obvio, pues, que entre el hecho y el daño deba establecerse una relación de causalidad o relación de causa a efecto para que prospere el reclamo contra el sujeto responsable.


En el contexto de esta teoría se analizan las siguientes figuras:
  1. El hecho de la propia víctima; que sufre el daño como consecuencia directa de su propia acción u omisión.
  2. El hecho de un tercero: Intervención de persona diferente al presunto responsable, que es la verdadera razón desencadenante de daño material que a su vez puede generar un daño moral.
  3. El caso fortuito: Acontecimiento externo que normalmente escapa a la previsión humana, cuya incidencia irresistible hace inevitable la producción del daño. Es el caso de los terremotos, inundaciones, rayos que destruyen elementos materiales, etc.
  4. La fuerza mayor: Consiste igualmente en una fuerza externa e irresistible, pero algunos autores derivan de la intervención del elemento humano: ejemplo: Incendio, explosión.

       Ahora bien, se advertir que la tendencia predominante en la doctrina y la jurisprudencia tanto nacional como extranjera, ha sido atribuirle significado similar o equivalente al caso fortuito y la fuerza mayor, por la constante dificultad que implica diferenciarlas de manera clara y terminante. De allí que se le esté dando preferencia, progresivamente, a la expresión “causa ajena”.

c) Artículo 1.196
       Según el cual la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. En estos casos, el juez está facultado para acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada; y asimismo puede acordar a los parientes de la víctima una indemnización como reparación del dolor sufrido por la muerte de esta (República Bolivariana de Venezuela, 1984).

Tipos de Responsabilidades Indemnizatorias:

a- Contractuales.
       La responsabilidad contractual deriva del incumplimiento de normas contractuales (contrato de trabajo), que aunque no se haga por escrito existe desde el momento que la persona humana presta un servicio personal remunerado bajo relación de dependencia. Las normas contractuales laborales son suplidas por la legislación del trabajo, las cuales establecen las obligaciones patronales, dentro de las cuales existen un gran número de ellas dedicadas la materia de la seguridad y la salud en el trabajo.

       Por otra parte; la responsabilidad contractual se divide en Objetiva y Subjetiva.

-Responsabilidad Objetiva.

       La Responsabilidad Objetiva deriva de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual el patrono responde objetivamente ante el daño causado a un trabajador infortunado independientemente de la culpa en la ocurrencia del infortunio, entendiendo a la relación de trabajo como nexo causal.


       En tal sentido el patrono responde por responsabilidad objetiva independientemente de las circunstancias que hayan rodeado al infortunio, siempre y cuando no medien en la ocurrencia del mismo las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo.

-Responsabilidad Subjetiva.
        La responsabilidad subjetiva deriva de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en la que el patrono solo responde si media en la ocurrencia del infortunio el hecho ilícito civil, es decir, si por la negligencia, impericia o inobservancia del empleador se produjere el infortunio. Esta responsabilidad tiene una carga subjetiva en la persona del patrono, pues requiere su intervención, sea por acción o por omisión.

       Decimos por acción o por omisión, ya que el patrono responde subjetivamente por hacer y por no hacer. Responde por hacer cuando por imprudencia, impericia o negligencia induce a la ocurrencia del infortunio y responde por no hacer cuando no cumple con las normas de higiene, seguridad y salud.

b- Extracontractuales.

-Responsabilidad Civil.
       La responsabilidad Civil Extracontractual deriva del hecho ilícito civil, al incurrir el patrono en la inobservancia de normas legales de obligatorio cumplimiento, o la negligencia o impericia.

       Al ser el hecho ilícito la conducta culposa o dolosa contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva indemnizarla, la empresa demandada que sea demandada debe indemnizar al trabajador el daño material por lucro cesante, tomando como expectativa de vida la establecida por la Sala de Casación Social en sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2002, es decir setenta (70) años.

       Para determinar esta indemnización además de estar presente la mediación del hecho ilícito civil en ocurrencia del infortunio, es necesario que concurran otras circunstancias, las cuales se analiza de seguida:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente.
       Derivada  del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y actuar.
b) El carácter ilícito del incumplimiento culposo.
       El cual implica la antijuricidad, por violación de normas legales,que no debe ser tolerado, consentido ni permitido por el ordenamiento jurídico.
c) El daño, producido por el incumplimiento culposo ilícito.
       El daño sufrido estará determinado por la entidad de la lesión y la disminución física psíquica y funcional del trabajador que repercuta de forma directa en su capacidad de ganancias o generación de ingresos.
d) La relación de causalidad (relación causa-efecto).
       Relación entre el daño sufrido y el efecto que lo causo, la cual requiere que el daño sufrido por la victima sea un efecto del incumplimiento ilícito, actuando el incumplimiento culposo como causa y el daño como efecto.
- Responsabilidad Penal
       La LOPCYMAT establece la responsabilidad penal de los patronos ante la ocurrencia de un infortunio de trabajo, siempre que medie el hecho ilícito civil en la ocurrencia del infortunio.

Características:
Se responde frente a los organismos de control Estatal.
Genera pena corporal.
Requiere la ocurrencia del infortunio.
Su gradación depende del tipo de discapacidad.
Se determina en proceso judicial por ante la jurisdicción penal.

       Las penas corporales que impone la norma dependerán del tipo de discapacidad laboral que presente el trabajador infortunado la cual debe estar certificada por el INPSASEL y son de la siguiente manera:

• La discapacidad total permanente que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de cinco (5) a nueve (9) años de prisión.
• La discapacidad total permanente para cualquier tipo de actividad, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión.
• La discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la pena será de cuatro (4) a siete (7) años de prisión.
• La discapacidad parcial permanente, la pena será de dos (2) a cuatro años de prisión.
• La discapacidad temporal, la pena será de dos meses a dos años de prisión.
• La discapacidad temporal que lleve asociada la imposibilidad del trabajador o de la trabajadora para realizar los actos elementales de la vida diaria, la pena será de dos (2) a cuatro (4) años de prisión.

Responsabilidad de declarar las enfermedades ocupacionales.

      Por su parte, el empleador o empleadora debe declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad ocupacional, realizado por el médico del Servicio de Seguridad y Salud del centro de trabajo .En caso del informe de investigación, se consignará a los 15 días posterior a la declaración de la enfermedad ocupacional, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales  y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista, se entregará a los 30 días continuos siguiente a la declaración.

       Sin perjuicio de la responsabilidad mencionada anteriormente del empleador o empleadora, podrán notificar al Inpsasel la enfermedad ocupacional: el propio trabajador o trabajadora; el cual deberá dirigirse a la DIRESAT correspondiente a su ubicación geográfica.

       En el caso de tratarse de un asociado o asociada de una cooperativa, esta reportará la enfermedad ocupacional al Inpsasel, a través del formato de notificación a las 24 horas siguientes al diagnóstico de la enfermedad ocupacional y el informe de investigación los 15 días posterior a la notificación, para garantizar y proteger los derechos de los mismos, en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales (anexo 3) y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguiente a la notificación. La declaración de la enfermedad ocupacional, se realizará en el formato establecido por el INPSASEL.

Presentación del informe de investigación de enfermedad ocupacional, ante INPSASEL.

            El empleador o empleadora deberá consignar ante las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), adscritas al Inpsasel, el informe de investigación, desarrollado por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, con la participación de los Delegados y/o Delegadas de Prevención o el Comité de Seguridad y Salud Laboral.

            Art 47 y 48 LOPCYMAT  Deberá realizarse a los 15 días posterior a la notificación, a fin de garantizar y proteger los derechos de los mismos en relación a la seguridad y salud en el trabajo, cuando se trate de enfermedades que se encuentren clasificadas dentro de la lista de enfermedades ocupacionales  y en aquellos casos que no se encuentren en dicha lista se entregará a los 30 días continuos siguiente a la notificación. El informe de investigación contendrá una portada con los datos de identificación de la empresa, los datos personales de los participantes en el estudio (Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, Comité de Seguridad y Salud Laboral de la empresa; y en caso de no estar constituido el comité, se deberá reflejar la participación por parte de los Delegados o Delegadas de Prevención); los aspectos descritos en los puntos 2.1 al 2.6 sección I de la presente Norma Técnica y la planilla de Declaración de Enfermedad Ocupacional, debidamente llenada y recibida por la sala de registro de la Diresat correspondiente a la dirección del centro de trabajo; como también, metodologías aplicadas, las conclusiones, propuestas y planes de acción sobre la adopción de medidas correctivas y preventivas.